Bienvenidos al Blog de Filemòn

Les queremos dar la bienvenida a este espacio que las personas de esta comunidad lo hicimos para que sepan lo que hacen los chicos de nuestros apstolados y tambien puedan conocer un poco mas nuestra comunidad, para asi nos podamos unir mas como movimiento en nuestra LUCHA LIGADA........

sábado, abril 07, 2007





La fiesta principal de la Iglesia
La pascua es la piedra angular de nuestra fe ya que conmemora la Resurrección del Cordero Inmolado: Jesucristo. Manifiesta la victoria ganada en la Cruz por Jesús sobre el demonio. Los hombres estábamos bajo la esclavitud de Satanás pero en Cristo tenemos vida nueva.
Es la fiesta principal y mas antigua de los cristianos. Es el corazón del año litúrgico. León I la llama la fiesta mayor (festum festorum), y dice que la Navidad se celebra en preparación para la Pascua (Sermón xvii en Exodum).
La fiesta de la Pascua vincula el Antiguo y el Nuevo Testamento.
Hay una continuidad histórica y religiosa entre La Pascua judía y la cristiana ya que Cristo murió el primer día de la fiesta judía de la Pascua, que celebra la liberación por mano de Dios del pueblo judío de la esclavitud de Egipto.
Tiene además un profundo simbolismo ya que la muerte de Jesucristo cumple la Antigua Ley, sobre todo en lo referente al cordero pascual que los judíos comen la noche víspera del 14 de Nisan. Cristo, es inmolado el mismo día de la pascua judía, en que se inmolaban los corderos en el templo. Jesús es el Cordero Pascual que nos libera del pecado. Por eso nuestra pascua, como la judía recuerda el paso de Israel por el Mar Rojo, el cordero pascual, la columna de fuego que guiaba a Israel, etc. Pero ahora con un significado mas completo.
¿Como se determina la fecha de la pascua y otras fiestas movibles?
Muchos se preguntan ¿por qué la pascua cambia de fecha cada año?. La razón es la conexión entre la pascua judía y la cristiana. La Iglesia determina la fecha de la pascua cada año según el calendario judío que es diferente al nuestro.
El calendario judío es lunar (tiene 354 días y se basa en las fases de la luna) mientras que el nuestro es solar. Cada cuatro años los judíos intercalan un mes a su calendario, no según un método definido sino arbitrariamente por orden del Sanedrín.
Los judíos comen el cordero pascual la víspera del 15 de Nisan, o sea el 14 por la noche. (Nisan es el primer mes del calendario judío). Jesús celebró la pascua (la última cena) según la costumbre judía la víspera de la Pascua, o sea, el 14 de Nisan. Murió en la cruz el 15 de Nisan y resucitó el 17 de Nisan. Resulta que en aquel año el 15 de Nisan cayó en viernes y por lo tanto el 17 de Nisan cayó en domingo (que en aquella época no se llamaba "domingo").
La diferencia entre los calendarios (judío y romano) dio lugar a numerosas controversias sobre la fecha para la celebración de la pascua. Los judíos cristianos continuaron usando el calendario judío para la pascua. Celebraban la pasión el 15 de Nisan y la pascua de resurrección el 17 de Nisan (fuese o no domingo ese año). En el resto del imperio, sin embargo, se tomó en consideración que Jesús históricamente resucitó el domingo. Celebraban basado en el domingo, fuese o no ese año el 15 de Nisan. Además, todos los domingos se celebra a la fiesta de la Resurrección.
Pero quedaba un problema: ¿Cual domingo preciso escoger para la celebración anual de la pascua?. No todos los cristianos celebraban el mismo día la pascua. Ya desde el siglo III se consideraba que, según el calendario romano, Jesús murió el 25 de Marzo y resucitó el 27 (Computus Pseudocyprianus, ed. Lersch, Chronologie, II, 61). Algunos obispos celebraban la pascua según esas fechas fijas. La Iglesia Romana, basada en la autoridad de San Pedro y San Pablo celebraba la Pascua el primer domingo después de la primera luna llena después del equinoccio de primavera. Este domingo siempre cae entre el 22 de Marzo y el 25 de Abril.
El Primer Concilio de Nicea (325) decretó que la práctica romana para determinar el domingo de Pascua debe observarse en toda la Iglesia. En referencia al domingo de pascua se calculan las otras fiestas movibles del calendario litúrgico.
La Iglesia ortodoxa celebra la pascua otra fecha, según el calendario Juliano (ortodoxo ruso).
La temporada de la Pascua

Siendo la fiesta mas importante de la liturgia, la pascua se celebra por 50 días, desde el domingo de Pascua hasta Pentecostés. Según la liturgia actual, la cuaresma termina en la tarde del Jueves Santo con la liturgia de la Cena del Señor que da comienzo al Triduo Pascual. El Viernes Santo se hace el "ayuno pascual" que se continúa el sábado santo, preparatorio a la gran celebración pascual . El triduo culmina en la Vigilia Pascual del sábado por la tarde.
Los primeros ocho días de la pascua constituyen la octava y se celebran como solemnidades del Señor.
El agua bendecida en la Vigilia pascual se usa para los bautismo en toda la temporada de pascua.
En el día 40 de la pascua se celebra la ascensión del Señor y los 9 días de la ascensión a Pentecostés (la novena original) son días de intensa preparación para la venida del Espíritu Santo.

sábado, marzo 17, 2007

Un juicio inédito por los menores privados de la libertad

“Lo esencial es invisible a los ojos”. El personaje de El Principito hablaba de aquello que es oscuro a la razón, que pasa por las narices y se ignora. Algo de eso está pasando con el sistema de Justicia penal: de tanto estar ocupado y “preocupado” por los vaivenes de una polémica reforma, deja de lado otros aspectos decisivos en materia de juzgamiento, como los procesos que sirven a la criminalización y estigmatización de los niños menores con prisión perpetua o los detenidos por causas asistenciales. El martes se hará una audiencia inédita por “los menores privados de la libertad”. Nada menos. Y quiénes integran el tribunal, el demandado, los accionantes y el motivo de la audiencia pública no son poca cosa. Tampoco el lugar: Washington DC, en la OEA (Organización de los Estados Americanos). Allí viajó un grupo de abogados platenses de ONGs como la Asociación Anahí y el Colectivo de Derechos de Infancia. En tren de presentaciones, el tribunal juzgador no se queda atrás: la CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos). Y el demandado: el Estado Argentino. Un reciente informe de Unicef y la secretaría de DDHH denuncia que unos 20.000 niños y adolescentes están privados de la libertad en Argentina. El 87,1% está internado por situaciones de riesgo y sólo un 12,1% por causas penales. Y el informe no incluye a los 3.438 chicos institucionalizados en la provincia de Córdoba por situaciones de riesgo (que llevarían la cifra a 23.000). El letrado Gabriel Vitali adelantó a Hoy qué peticiones harán a la CIDH: que se revisen las internaciones de menores por causas sociales y criminales, y las condenas a prisión perpetua dictadas a menores de 18 años. Es que, según los demandantes, se presume que los jóvenes, por ser “inimputables”, no reciben castigo alguno del Estado cuando cometen delitos. Al menos eso circula en los medios o el ideario popular. Ante la CIDH se esgrimirá que esa idea es errónea. Las leyes penales de menores disponen que los jóvenes desde los 16 años sean sometidos a un juicio penal similar al de los adultos. Si son hallados penalmente responsables, y aun durante el proceso, pueden ser privados de la libertad. Iguales consecuencias pueden sufrir quienes están debajo de esa edad, con excepción de la posibilidad de aplicarles una pena del Código Penal prevista para los adultos. En todos estos casos, la privación de la libertad se fundamenta en la personalidad, “estado de riesgo”, condiciones personales, familiares o la necesidad de ser protegido -tutelado-. Para protegerlos se les quita o restringe la libertad. Para los demandantes, las llamadas “medidas tutelares o de protección” son penas encubiertas, libradas a la completa discrecionalidad del juez de Menores. La audiencia oral se ventilará el mismo día que la CIDH reciba las posturas sobre la desaparición Julio López, testigo clave en el juicio contra el represor Miguel Etchecolatz. Los accionantes no buscan obtener condena ni resarcimiento, sino dar cuenta de la situación informal del sistema tutelar de menores, que se estableció en nuestra legislación para beneficiar a niños y adolescentes y ha permitido el surgimiento de un sistema punitivo / tutelar que no se somete a los controles constitucionales del sistema penal formal, y es fuente permanente de vulneración de derechos constitucionales, en el ámbito procesal, y en el de las garantías sustanciales. Alcanzaría con que la Corte Interamericana decida realizar algún monitoreo de los institutos y los procesos sin forma de juicio; con la aplicación de medidas sin participación de abogados defensores ni fiscales (sólo “asesores”) y dictadas por tiempo indeterminado. Según afirman, las sanciones privativas de libertad que vulneran el principio de legalidad demuestran que las leyes de menores tienen serias deficiencias para garantizar los derechos de los niños y adolescentes. Uno de los argumentos del Colectivo de Derechos de la Infancia indica que el sistema especial de menores, nacido para proteger los derechos de los niños, ha terminado por menoscabar su posición jurídica, situación que devino aun más evidente con la detención de chicos en comisarías en estado de hacinamiento y maltrato policial, abandonados por quienes deberían proteger sus derechos: los jueces. En La Plata, entre las fiscalías, juzgados y defensorías de “mayores”, en la misma “gran manzana” de calles 8 y 56, comparten despachos los llamados tribunales de Menores. A diario, los pasillos están abarrotados de madres y padres, la mayoría pobres, litigando al mismo tiempo por adopción, libertad para un hijo, restitución de hogar, asistencia psicológica, trámite por reincidencia delictiva, internación toxicológica, cambio de hogar, tenencia compartida, tutela de una abuela o tía, cuota alimentaria y hasta monedas para el regreso en colectivo. No es exageración. Lo asistencial y lo penal, perforado, “en el mismo lodo, todos manoseaos”.

En la Argentina hay cerca de 20 mil chicos privados de la libertad

Se encuentran alojados en institutos de menores. Según el informe conjunto de UNICEF y la Secretaría de Derechos Humanos, en la mayoría de los casos no es por cuestiones penales, sino por problemas asistenciales. Y estiman que la cifra real podría exceder en un 40% estos datos oficiales.


En la Argentina hay cerca de 20 mil chicos privados de la libertad. Pero en la mayoría de los casos no es por cuestiones penales. Así se desprende de un informe publicado hoy por UNICEF y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

El documento detalla que en el país hay 19.579 menores de 18 años privados de libertad. De ellos, el 84,8% se encuentra en esa situación bajo medidas judiciales o administrativas de tipo asistencial, pero que no tienen que ver con causas penales.

Esta situación vulnera la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, a la cual el Estado argentino adhiere. La Convención establece que la privación de libertad de los menores debe ser una medida de último recurso y por el menor tiempo posible.

"La Argentina encierra sistemáticamente a chicos y chicas con problemas asistenciales, lo que no ofrece ninguna solución a su problemática y tiene consecuencias físicas, psíquicas y sociales para el menor", indicó la directora nacional de Derechos de Personas y Grupos Vulnerables, Victoria Martínez, responsable del informe "Privados de libertad, situación de niños, niñas y adolescentes en Argentina", realizado en base a datos oficiales a diciembre de 2005.

Martínez explicó que la "inexistencia de una norma unificada que identifique a los menores privados de libertad y la persistencia de viejas prácticas hace que algunos de los datos oficiales recibidos no concuerden con la realidad".

En este sentido, la funcionaria calculó que la cifra real de niños privados de libertad en Argentina podría exceder hasta en un 40 por ciento los datos oficiales publicados en el informe.

La representante de Unicef en Argentina, Gladys Acosta, destacó a su vez el impulso del Gobierno por sacar a la luz la situación de los menores.

Para la funcionaria de Naciones Unidas, "transformar esta situación demorará años, sobre todo porque como toda práctica arraigada se crearán zonas grises de resistencia".

Martínez identificó "a la tendencia cultural de judicializar y encerrar a los menores necesitados de asistencia" como la principal causa de esta situación.

"No debe parecernos natural que priven de libertad a un menor y que lo aíslen de su ambiente, escuela y entorno, del mismo modo que no nos parecieron naturales los secuestros y los cambios de identidad de los hijos de los desaparecidos" durante la última dictadura militar (1976-1983), afirmó la responsable del informe.

sábado, febrero 24, 2007

HABEAS CORPUS PARA 65 CHICOS MENORES DE 16

Mejor libres que tutelados
Organismos de derechos humanos presentaron un hábeas corpus a la Cámara del Crimen para liberar a 65 chicos ilegalmente privados de su libertad en un instituto de menores porteño.
El Estado elaboró el informe Privados de Libertad. En la ciudad hay 1584 chicos detenidos.
Subnotas
· Por el pedido de perpetua a menores
Por Horacio Cecchi
La Fundación Sur Argentina, en conjunto con el CELS, el Comité de Seguimiento de los Derechos del Niño, Abuelas de Plaza de Mayo y el Inecip, entre otros organismos de derechos humanos, presentó ayer ante la Cámara del Crimen un hábeas corpus colectivo en favor de más de 60 chicos menores de 16 años y privados de su libertad en territorio porteño, alojados especialmente en el Instituto de Menores San Martín. La Cámara es el tribunal de alzada de los juzgados de menores y es el organismo supervisor de los juzgados de ese fuero. Pero su vicepresidente, Alfredo Bisordi, rechazó el pedido y lo derivó a los juzgados de primera instancia. Casualmente, de turno se encontraba el Juzgado 5, de Menores. El pedido sostiene lo ilegítimo de la privación de libertad a menores de 16 años y reclama su progresiva liberación a medida que el Estado se haga cargo de la atención y contención de esos chicos.
Entre la prueba presentada, una es paradójica: Privados de Libertad, el primer estudio minucioso sobre niños y adolescentes privados de libertad por cuestiones penales o asistenciales en todo el país. Lo interesante de la prueba es que quien produjo y publicó el informe es el mismo Estado, a través de la Secretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia de la Nación, con apoyo de Unicef. En Privados se detectó la cifra de 19.579 niños y adolescentes en todo el país. En la ciudad de Buenos Aires, son 1584, en edades de hasta 21 años.
Ayer, el hábeas corpus colectivo se refería a los casos más grotescos del absurdo, que son los chicos menores de 16 años, que para la ley no son imputables. “Es tan absurdo –señaló Laura Musa, directora de FSA–, que el San Martín es un instituto penal para menores no imputables.”
“Recurriremos a la Corte Suprema de Justicia, si no prospera el pedido –-citó el titular del CELS, Horacio Verbitsky–. Se pidió que sean citados a declarar los funcionarios públicos del área para que informen a la Justicia de todos los programas que existen y que podrían hacerse cargo de la asistencia de esos chicos. Lo que no se puede es tenerlos privados de su libertad.”
El caso de los chicos menores de 16 años es paradójico, porque tanto el decreto-ley de la dictadura 22.278, como la ley que lo reemplazó en noviembre pasado, la 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, prohíben (la segunda en forma explícita) la privación de libertad cuando la edad es de menos de 16 años.
“Los chicos que entran al San Martín entran por efecto del peligrosismo –-señaló Musa–. La policía los ve peligrosos, cree que podrían haber participado en algún arrebato, los levanta pero cuando salta la edad los llevan a un juez de menores. Si el chico es de clase media, lo devuelven a los padres diciéndoles ‘cuide a su hijo, cometió una travesura’. Si el chico es pobre, no lo devuelven. El juez no puede abrirles una causa porque le está vedado por ley. Entonces, decide que la familia no lo contiene, decide que el chico está abandonado o decide que está en riesgo y dispone tutelarlo.” Se trata de todos los menores que el segundo domingo de agosto celebran el Día del Menor.
¿Dónde se protege a los chicos pobres con menos de 16 años que están en riesgo? En un instituto de donde no se los deja salir. O sea, el mismo Estado que elaboró el trabajo Privados de Libertad los priva ilegalmente de su libertad en institutos.
Hacia ese grupo de 65 chicos aproximadamente está dirigido el hábeas corpus colectivo. En el pedido se solicitó que se informe sobre estadísticas anuales de aplicación del régimen tutelar a menores de 16, la cantidad de chicos de esa edad a disposición, y solicitó el testimonio de los organismos del Estado con injerencia en los planes de contención y asistencia a chicos menores de 16 para que detallen qué es lo que han hecho hasta ahora. Son esos organismos del área, tanto nacionales como porteños, donde deberán ir progresivamente los 65 niños para ser contenidos y atendidos como corresponde según los tratados y convenciones de rango constitucional adoptados por el país y las propias leyes.

Reglas para la Proteccion de los Menores Privados de su Libertad

I. Perspectivas fundamentales
1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso.
2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)82. La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo.
3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad.
4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los menores.
5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participen en la administración del sistema de justicia de menores.
6. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias.
7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas.
8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local.
9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas deberá interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas pertinentes de las Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos, reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por los derechos; la atención y la protección de los menores, de los niños y de todos los jóvenes.
10. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas contenidas en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran en la presente sección estas últimas prevalecerán sobre las primeras.
II. Alcance y aplicación de las Reglas
11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes:
a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley;
b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad.
13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad.
14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención.
15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio.
16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro.
III. Menores detenidos o en prisión preventiva
17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables.
18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores. Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga carácter taxativo:
a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones;
b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación;
c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.
IV. La administración de los centros de menores
A. Antecedentes
19. Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar un expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado, accesible sólo a personas autorizadas y clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible. Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho será necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero apropiado tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad un menor su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido.
20. Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden válida de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro. Ningún menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese registro.
B. Ingreso, registro, desplazamiento y traslado
21. En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos:
a) Datos relativos a la identidad del menor;
b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con que se ordenó;
c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado;
e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de alcohol.
22. La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del menor.
23. Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a la dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la situación personal y circunstancias de cada menor.
24. En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, así como de los organismos y organizaciones públicos o privados que presten asistencia jurídica. Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de manera que se pueda comprender perfectamente.
25. Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que rigen la organización interna del centro, los objetivos y metodología del tratamiento dispensado, las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos autorizados para obtener información y formular quejas y cualquier otra cuestión que les permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones durante el internamiento.
26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un centro a otro.
C. Clasificación y asignación
27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará un informe sicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe, junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar los objetivos.
28. La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales.
29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada.
30. Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende por centros de detención abiertos aquéllos donde las medidas de seguridad son escasas o nulas. La población de esos centros de detención deberá ser lo menos numerosa posible. El número de menores internado en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y su contactos con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de detención e integrarlos en el entorno social, económico y cultural de la comunidad.
D. Medio físico y alojamiento
31. Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana.
32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros.
33. Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa de cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de aseo.
34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente.
35. La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho a la intimidad y es indispensable para el bienestar sicológico del menor. Deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos personales del menor que éste decida no conservar o que le sean confiscados deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos que el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven en buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán restituirse al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le haya autorizado a gastar o los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de ellos.
36. En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias prendas de vestir. Los centros de detención velarán porque todos los menores dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para mantenerlos en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas.
37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable.
E. Educación, formación profesional y trabajo
38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial.
39. Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la edad de escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo hagan, y deberá hacerse todo lo posible por que tengan acceso a programas de enseñanza adecuados.
40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado recluidos.
41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.
42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo.
43. Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder optar por la clase de trabajo que deseen realizar.
44. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes.
45. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local, que complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar la posibilidad de que encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus comunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una formación adecuada y útil para los menores después de su liberación. La organización y los métodos de trabajo que haya en los centros de detención deberán asemejarse lo más posible a los de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a los menores para las condiciones laborales normales.
46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa. El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad. El menor debería tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro.
F. Actividades recreativas
47. Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite, durante el cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su disposición terreno suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención deberá velar porque cada menor esté físicamente en condiciones de participar en los programas de educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten.
G. Religión
48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose participar en los servicios o reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrase o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religioso.
H. Atención médica
49. Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad.
50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica.
51. Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la integración del joven en la sociedad. Todo centro de detención de menores deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico.
52. Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física o mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento, deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y a la autoridad independiente responsable del bienestar del menor.
53. Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación.
54. Los centros de detención de menores deberán organizar programas de prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por personal calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse servicios de desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o alcohólicos.
55. Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento necesario o por razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del menor debidamente informado. En particular, no se deben administrar para obtener información o confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor. Los menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo de fármacos o tratamientos. La administración de cualquier fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado.
I. Notificación de enfermedad, accidente y defunción
56. La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho menor, tienen el derecho de ser informados, si así lo solicitan, del estado de salud del menor y en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El director del centro de detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del menor, o a cualquier otra persona designada por él, en caso de fallecimiento, enfermedad que requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas en el servicio clínico del centro de detención. También se deberá notificar a las autoridades consulares del Estado de que sea ciudadano el menor extranjero.
57. En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación de libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la forma que decida. En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento, deberá practicarse una investigación independiente sobre las causas de la defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el período de reclusión.
58. Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la enfermedad o el accidente graves de un familiar inmediato y darle la oportunidad de asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a visitarle en su lecho de enfermo.
J. Contactos con la comunidad en general
59. Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia.
60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor.
61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia.
62. Los menores deberán tener la oportunidad de informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine, así como a través de visitas de los representantes de cualquier club u organización de carácter lícito en que el menor esté interesado.
K. Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza
63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra.
64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la autoridad administrativa superior.
65. En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas.
L. Procedimientos disciplinarios
66. Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona.
67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.
68. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente deberán establecer normas relativas a los siguientes elementos, teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales del menor:
a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar;
c) La autoridad competente para imponer esas sanciones;
d) La autoridad competente en grado de apelación.
69. Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento.
70. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones disciplinarias.
71. Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas o programas de autogestión.
M. Inspección y reclamaciones
72. Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de independencia en el ejercicio de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones donde haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la documentación de los establecimientos.
73. En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros aspectos o condiciones de la vida del centro que afecten a la salud física y mental de los menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar confidencialmente con los inspectores.
74. Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro de detención observa las presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que se consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al funcionamiento del centro de detención para menores deberá comunicarse a las autoridades competentes para que lo investigue y exija las responsabilidades correspondientes.
75. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento peticiones o quejas al director del establecimiento o a su representante autorizado.
76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescrita y sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja a la administración central de los establecimientos para menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, y a ser informado sin demora de la respuesta.
77. Debería procurarse la creación de un cargo independiente de mediador, facultado para recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados de libertad y ayudar a la consecución de soluciones equitativas.
78. A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u otros cuando sea posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos cuando necesiten recurrir a los servicios de organismos u organizaciones públicos o privados que brindan asesoramiento jurídico o que son competentes para recibir reclamaciones.
N. Reintegración en la comunidad
79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.
80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la comunidad.
V. Personal
81. El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos.
82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales para el trabajo.
83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento estímulos a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos.
84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas.
85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en sicología infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, incluidas las presentes Reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera.
86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial.
87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:
a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo;
b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;
c) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga motivos para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar la situación;
d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban atención médica siempre que sea necesario;
e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional;
f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como seres humanos.

miércoles, noviembre 29, 2006

Historia de San Pablo

Pablo de Tarso, originalmente Saulo, también llamado San Pablo Apóstol y San Pablo de Tarso (AC 67), es considerado por muchos cristianos como el discípulo más importante de Jesús, a pesar de que nunca llego a conocerlo, y, después de Jesús, la persona más importante para el cristianismo.Pablo es reconocido por muchos cristianos como un Santo. Hizo mucho para introducir el cristianismo entre los gentiles y es considerado como uno de las fuentes significativas de la doctrina de la iglesia primitiva. Es el primer miembro de la iglesia que critica a la mujer.Nació entre el año 5 y el año 10 en Tarso, en la región de Cilicia, en la costa sur del Asia Menor ( la actual Turquía) La ciudad de Tarso tenia concedida la ciudadanía romana.Hijo de hebreos y descendiente de la tribu de Benjamín, en su adolescencia es enviado a Jerusalén, donde estudia con el famoso rabino Gamaliel. Aquí­ se une al grupo de los fariseos.Tras la muerte de Jesús, hacia el año 30, comienzan a formarse grupos de seguidores de Jesús. Pablo de Tarso fue un activo perseguidor de estas comunidades. En el año 36 se convirtiera al cristianismo, que según cuenta el libro de Hechos de los Apóstoles, fue gracias a una aparición de Cristo, camino de la ciudad de Damasco.Aparición de Jesús a SauloComienza su actividad de evangelizacion cristiana en Damasco y Arabia. Es perseguido por los judíos y huye a Jerusalén, donde se reúne con Pedro en el año 40. Conoce entonces a Bernabé. Huye de Jerusalén, escapando de los judíos helenistas. Se refugia en Tarso.Bernabé acude a Tarso y se lleva a Pablo a Antioquia, donde pasaron un año evangelizando. Antioqui­a se convierte en el centro de los cristianos convertidos desde el paganismo. Aquí surge por primera vez la denominación de cristianos para los discípulos de Jesús.A partir del año 46 comienzan los tres grandes viajes misioneros de Pablo:En el primer viaje misionero, junto con Bernabé y su primo Juan Marcos, parte de Seleucia, puerto de Antioquia hacia la isla de Chipre. En Pafos, se convierte al cristianismo el procónsul romano Sergio Pablo. Es aquí donde Saulo comienza a ser llamado Pablo. Navegan hacia Perge, en la región de Pánfila. Juan Marcos regresa a Jerusalén. Pablo y Bernabé continúan por el sur de Galicia. Encuentran mala acogida por parte de los judíos, y deciden dirigirse a los paganos. Crean varias comunidades cristianas. Los cristianos procedentes del judaísmo plantean la idea de que estos nuevos cristianos deberían aceptar también las leyes judías, como la circuncisión. Pablo decide plantear la cuestión en Jerusalén a su regreso en el año 49, ante los apóstoles. Esto dio lugar al primer concilio ecuménico, el Concilio de Jerusalén, del año 50. Triunfa la postura de Pablo, sobre no imponer rituales judíos a los conversos gentiles. En el segundo viaje misionero, Pablo se hace acompañar por Silas. Parten de Antioquia, por tierra, hacia Siria y Cilicia, llegando al sur de Galicia. En Listra, se les une Timoteo. Atraviesan las regiones de Frigia y Misia. Al parecer, se les une Lucas el Evangelista en Triade. Decide ir a Europa, y en Macedonia funda la primera comunidad cristiana europea: la comunidad de Filipos. También en Tesalónica, Berea, Atenas y Corinto. Se queda durante año y medio en Corinto, acogido por Aquila y Priscila, matrimonio judeo-cristiano que había sido expulsado de Roma debido al edicto del emperador Claudio. En invierno del año 51 escribe la primera carta a los tesalonicenses, el documento más antiguo del Nuevo Testamento. Al año siguiente vuelve a Antioquia. En primavera del año 54 inicia su tercer viaje misionero, estableciendo su centro de operaciones en efeso, capital de Asia Menor. Permanece allá­ unos tres años. Le llegan noticias de los conflictos surgidos en la comunidad de Corinto. Escribe la primera carta a los corintios en el año 54 y la segunda carta a los corintios a finales del 57. Atendiendo a los conflictos con los judeo-cristianos, escribe las cartas a los filipenses (año 57) y a los galatas. Va a Corinto a finales del 57, donde pasa el invierno. Escribe la carta a los romanos, en la primavera del 58. Vuelve entonces a Jerusalén para entregar la colecta de las comunidades cristianas procedentes del paganismo, destinada a los pobres de las comunidades de Jerusalén. Judíos procedentes de Antioquia lo acusan de violar la Ley e intentan matarle en una reyerta. El tribuno romano impide que lo maten y lo encarcela. Es enviado a la provincia de Judea, donde el procurador Antonino Félix lo retiene durante dos años (del 58 al 60) a la espera de conseguir un rescate por su libertad. Porcio Festo sucede a Antonino Félix como procurador de Judea. Pablo apela a su derecho, como ciudadano romano, a ser juzgado en Roma. Tras un accidentado viaje, llega a Roma en primavera del año 61. Es liberado en el 63. Su carta a Flemón se supone escrita en este periodo de cautividad, entre el 58 y el 63.Había expresado sus deseos de llegar, lo cual posiblemente se cumplía en el año 63. Al parecer, después visita las comunidades de Oriente. Volvía a ser apresado en Roma, donde murió decapitado durante las persecuciones de Nerón hacia el año 67. Fue enterrado en la vía Ostiense de Roma.

viernes, noviembre 24, 2006

Los Chicos sin Hogar

Hay 227 chicos que viven sin su libertad
Muchos niños comienzan en la Sala Cuna y terminan en el instituto Belgrano, sin haber conseguido una familia. Las políticas públicas no logran dar las respuestas necesarias.EN SOLEDAD. Muchos niños se hacen adultos en los institutos de menores, como le ocurrió a Juan.
Muchos chicos pasan toda su vida en institutos
En Tucumán, donde 370.000 personas viven debajo de la línea de pobreza, las políticas públicas no alcanzan para contener las necesidades de las familias; sobre todo, la de 227 chicos, que viven en institutos de menores. Sólo 36 adolescentes está internados en el Roca por causas legales. El resto responde a “razones asistenciales”, entre las que se encuentran el abandono, la extrema pobreza y el abuso sexual. Muchos de ellos, comienzan su carrera institucional en la Sala Cuna, y van pasando por distintos hogares hasta que alcanzan la mayoría de edad. LA GACETA realizó un estudio sobre la realidad de los institutos y los programas alternativos a la internación, que ya comenzaron a aplicarse en la provincia, a través de la Secretaría de Políticas Sociales. La investigación se hizo en el marco de la Red de Diarios en Periodismo Social, que integra junto a un grupo de diarios del interior, que también editó notas del mismo tenor. Por ejemplo, en Córdoba, hay más de 3.400 chicos en institutos porque sus familias no pueden tenerlos.
La institucionalización es sinónimo de sanción
Datos revelados en una encuesta realizada por Andhes acerca de niños y adolescentes en las provincias del NOA.
La institucionalización es sinónimo de sanción
El 49,8% de los ciudadanos desconoce que en la Constitución están garantizados los derechos de los niños. El 36% no conocía ninguno de esos derechos. Estos son datos revelados en una encuesta realizada por Andhes (Abogados y Abogadas del Noa en Derechos Humanos y Estudios Sociales) y Unicef, Argentina.El estudio, efectuado en Santiago del Estero, Tucumán y Jujuy, como parte del proyecto “La institucionalización de niños y adolescentes en las provincias del Noa”, contiene también las siguientes respuestas del público:- ¿Qué cree que el Estado intenta hacer llevando a niños y adolescentes vulnerables a instituciones?• El 22,8% entiende que la intención es garantizar y respetar sus derechos. El 27,3% cree que se busca proteger a la sociedad del peligro que pudieran representar. El 47,6% considera ambas cosas. La sociedad entiende que la situación de institucionalización está relacionada con la idea de sanción, más que de ayuda.- ¿A qué niños y adolescentes cree usted que el Estado debería internar en hogares e institutos?• Un 34% cree que debe ser una medida ante la comisión de un delito. Este porcentaje se aumenta a un 60,2% si se toma el 25,8% que cree que debe institucionalizarse a las personas que hayan sido víctimas de un delito cometido por sus familiares. Sólo justifican esta medida ante la falta de familia el 17,3% o las condiciones de extrema pobreza, el 12,5%. Sólo un 6,6% la considera una medida a aplicarse en casos de que la familia existente se vea como inadecuada.

viernes, noviembre 10, 2006

Fotos de las convivencias









































































































































Raices e Historia de la Comunidad

Esta Comunidad nace en el año 1985, como una respuesta al llamado de la Iglesia a una Nueva Evangelizaciòn en 1984. Respondiendo de esa forma con uno de los fines del Movimiento Palestra, formar lideres y dirigentes actuales y potenciales para que una vez evagelizados actùen en los ambientes y transformen con criterios del evangelio.
En los principios se inserta en la Pastoral Diocesana en el sector de marginados y desde ese lugar, realiza una opciòn preferencial por los jovenes transgresores y en situaciòn de riesgo. (Cfr. Puebla cuarta parte. CapII: "La preocupaciòn preferencial en defender y promover los derechos de los pobres, los marginados y oprimidos". (Puebla, 1217).
En su carta fundacional, tenemos el por que de su nombre,"Recibid al otro ya no como un esclavo, sino como un hermano..." Carta de Pablo a Filemon 15,17.
Filemon es un fiel y estimado de discipulo de San Pablo, destacado por su fè en Cristo y su caridad para con los desamparados, Pablo, intercede ante filemon para que acoja a su hijo Onèsimo, no como esclavo sino como un hermano, como un hombre libre. Nuestra comuniodad identificada con el Cristo marginado, se propone tomar conciencia de los valores actuales y prestar atencion a esos anti-valores deshumanizantes que atentan la dignidad del hombre, mas alla de su condiciòn social y su situaciòn personal. Con todo esto y en una constante preparaciòn, formaciòn y caminar juntos, es que nos lanzamos a un apostolado abierto, para poder llegar al otro, al projìmo y aceptarlo como es y juntos transformar la realidad de su propia vida y del ambiente en que vive.
La Comunidad Filemón tiene objetivos concretos como Comunidad:
.- Promover íntegramente a la persona humana.
.- Proclamar la Fé a través de la promocion de la persona.
.- Integrar al joven a la Iglesia a través de su activa participación en Palestra.
.-Promover lideres y dirigentes, que sean capaces de generar cambios en sus ambientes naturales.( Los institutos son una circunstancia)
.-Participar en la pastoral de conjunto de la Diócesis.
.-Promover la extencion de la accion evangelizadora a las otras instituciones judiciales. Desarrollamos nuestra actividad evangelizadora en:
.- Hogar Agro Mecanico San José- Tafí Viejo.(se trabaja desde 1987).
.- Instituto de recepcion y clasificacion de menores Julio A. Roca .(destinado a alojar menores, varones, transgresores de la ley penal). Se trabaja desde 1992.
.-Hogar de menores Gral. Manuel Belgrano. ( destinado a alojar menores, varones con realidad de huerfanos y/o con causas menores.)
.-Instituto de recepción y clasificacion de menores Maria Goretti. ( destinado a alojar menores, mujeres con realidad de huerfanos y/o transgresoras de la ley penal).
Seria largo contar todas las participaciones y actividades que la comunidad realiza, y ponemos a modo de ejemplo, la participación, y en algunos casos como responsables de encuentros Regionales y Nacionales de la pastoral Nacional, algunos de los cuales se realizaron en Tucumán con especial partición de Filemón y de muchos palestristas que colaboraron, como tanbien debemos mencionar los retiros que todos los años realizamos con estos jóvenes, tomando como base algunos elementos y lineas del Motivador adaptados a su realidad y edad.
Hacemos nuestras las palabras de los Obispos en Puebla: "La conciencia creciente de la dignidad del hombre en su visiòn cristiana, son otros tantos signos de esperanza y alegrìa para quien està inmerso en el ministerio pascual de Cristo y sabe que solamente el Evangelio vivido y proclamado, a imitaciòn de èl, lleva la autèntica y total liberciòn".
La Comunidad Filemòn, realiza un trabajo evangelizador en la Fe y en la promociòn de la persona, en un ambiente de marginaciòn, donde muchos no se quieren adentrar, esta comunidad realiza desde su fundaciòn eficaz y laborioso trabajo, que solo Dios sabe los frutos que saldràn de ell. Es una experiencia casi ùnica en el paìs, pocos realizan este tipo de trabajo, por eso es un compromiso seguir trabajando por la presencia de Dios en el ambiente de los menores carcelados y seguir respondiendo una vez às a las iniativas del Espìritu.